indirecta, sino única y exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho" (párrafo 56).
25) Que los recordados principios que gobiernan la actuación judicial de los magistrados del Ministerio Público Fiscal han de considerarse suficientemente preservados, en las circunstancias que singularizan la situación considerada en el sub lite en que está en juego la remoción del cargo de quien desempeñó provisoriamente la magistratura, solo si la responsabilidad institucional de los funcionarios de dicho órgano cuando se desempeñan como fiscales subrogantes es juzgada por una autoridad expresamente constituida con esa atribución mediante los procedimientos e instrumentos que correspondan con arreglo a las normas en vigencia; y respecto de la cual, además, pueda razonablemente predicarse que aquellos funcionarios son objetivamente independientes en el ejercicio de su misión como magistrados provisorios, en los precisos términos señalados en el considerando precedente con base en la comprensión dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias indicadas Fallos: 315:1492 ; 318:514 ; 328:2056 ; 330:3248 ).
26) Que ninguno de estos dos presupuestos concernientes a la independencia fueron satisfechos en el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción de la doctora Ana María Torres, titular de la Secretaría de la Fiscalía ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, por el desempeño realizado como fiscal subrogante en los términos del art. 11 de la ley 24.946.
En efecto, la intervención en un procedimiento de la más alta trascendencia institucional —como es el destinado a decidir la remoción en el cargo de un funcionario como consecuencia de la responsabilidad política por el ejercicio de una magistratura constitucional independiente- de un órgano al cual ninguna disposición normativa le había reconocido expresamente dicha atribución y que tampoco es el encargado de juzgar esa misma clase de responsabilidad de los magistrados titulares, asemeja la situación a la condición de un tribunal especial o ad
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2681
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