nerales de la sociedad. Esta Corte ha subrayado que la constitucionalización del Ministerio Público llevada a cabo por la reforma de 1994 se instrumentó mediante la creación de un órgano sin pertenencia institucional a ninguna de las demás autoridades constituidas, al caracterizárselo como independiente no solo del Poder Ejecutivo sino también del Judicial, concluyendo así con una larga controversia que, sobremanera, se había suscitado con referencia a esos dos departamentos del Gobierno Federal (Fallos: 327:5863 , considerando 33 del voto de los jueces Petracchi y Highton de Nolasco; considerandos 36 y 37 del voto del juez Fayt; considerando 6 del voto del juez Maqueda; considerando 10 del voto del juez Zaffaroni; Fallos: 328:3271 , considerando 12 del voto de la jueza Argibay).
Por su lado, la ley orgánica del Ministerio Público reglamentó esta cláusula constitucional reafirmando la autonomía funcional de los magistrados que lo componen, no solo frente a las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial sino también con respecto a la propia estructura interna del órgano, a pesar de la organización jerárquica que se le asigna y de los principios de coherencia y de unidad de fines que caracterizan a esta autoridad. En efecto, la ley establece que el principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales art. 1) y sin perjuicio, claro está, de las instrucciones generales que se puedan impartir alos fines específicamente detallados en la ley (art. 33, incisos d y 11). Asimismo, se exige para la designación de los fiscales la realización de un concurso, del que resultará una terna de candidatos entre los cuales el Poder Ejecutivo seleccionará uno, cuyo nombramiento requerirá acuerdo por parte del Senado de la Nación. Igualmente, se les confiere un régimen de estabilidad que lo asemeja al de inamovilidad de los jueces (arts. 5 y 13), disponiéndose que el cese en el cargo solo será dispuesto por un órgano al cual se le ha conferido expresamente esa atribución, por causales definidas, y
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2673
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2673
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