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Fallos: 335:2671 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Ello es así, pues —por un lado— una atribución de esa naturaleza no puede ser juzgada como imprescindible para el ejercicio eficaz de los poderes expresamente reconocidos a aquella autoridad para aplicar toda clase de sanciones a funcionarios y empleados del ministerio público, en la medida en que dicha facultad se mantiene incólume en cabeza del Procurador General cuando es puesta en ejercicio para juzgar la responsabilidad de dicho personal con motivo de la actuación llevada a cabo en el marco de las tareas correspondientes a los cargos respectivos, o de la inobservancia de los deberes que específicamente pesan sobre esta categoría de agentes; y connaturalmente, también comprende —por su carácter auxiliar y subordinada— la potestad del titular del Ministerio Público para controlar la actuación cumplida transitoriamente por funcionarios y empleados como magistrados subrogantes, cuando se trata de aplicar las sanciones que la ley —de modo explícito— le permite imponer inclusive a los fiscales titulares (art. 16).

En cambio, lejos de ser un poder meramente instrumental, cuando se quiere hacer valer aquella adjudicación expresa para disponer la remoción de un funcionario por su desempeño como magistrado subrogante, esa atribución adquiere una marcada condición de sustantiva e independiente en la medida en que trasciende de nítidos contornos fijados por la ley, que no habilita al Jefe del Ministerio Público Fiscal para disponer el cese de la relación institucional de empleo público por los actos cumplidos por quienes ejercen esa magistratura como fiscales titulares inferiores.

Y, de otro lado, esa facultad no puede ser considerada como adecuada y compatible con el diseño general establecido por la ley 24.946 al reglamentar el art. 120 de la Constitución Nacibnal, pues al prever aquel ordenamiento lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria de los magistrados ha establecido, con rigurosidad, una distinción objetiva en función de la índole de la sanción a aplicar; esta diferenciación está dada por excluir, expresamente, de todas las facultades que en esta materia se reconocen al Procurador General aquella que, por la

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2671

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