dada, que tramita agregada por cuerda bajo el registro T.367.
XLIV.
6) Que la competencia extraordinaria de esta Corte que contempla el art. 14 de la ley 48 solo ha quedado habilitada, con arreglo a lo previsto en el primer inciso de dicho texto, con respecto al punto atinente a la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, pues en el caso lo resuelto por la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas que la autoridad federal invoca conferidas por la ley para ejercer el acto tachado de inválido (conf. causa "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", Fallos: 332:170 ).
7) Que, en cambio, esta instancia revisora de naturaleza federal ha quedado cancelada para conocer en los planteos fundados -según califica el recurrente- en la arbitrariedad de lo resuelto por la cámara acerca de la procedencia del proceso de amparo. para ventilar esta clase de reclamaciones y con respecto a la restitución de salarios caídos, pues frente a la denegación del recurso extraordinario en cuanto se fundaba en esta tacha de naturaleza excepcional, el recurso de queja es inadmisible por haber sido interpuesto extemporáneamente (Fallos:
318:2611 , disidencia del juez Petracchi).
Ello es así, en la medida en que la presentación directa fue promovida ante esta sede fuera del plazo contemplado en el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con la ampliación en razón de la distancia prevista por el art. 158 del ordenamiento citado (conf. constancias de fs. 61 y 62 vta., y cargo de fs. 66 vta.).
8) Que de igual modo, la apuntada inadmisibilidad de la queja cierra la competencia extraordinaria del Tribunal que le permita conocer de los planteos introducidos en el recurso, también con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, impugnando las razones sobre la base de las cuales la cámara examinó y juzgó la conducta de la doctora Torres —al amparo de normas y principios de derecho procesal y de las causales de responsabilidad previstas en los enunciados normativos— para soste
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2664
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