peticionaria al cargo de secretaria de fiscalía de cámara del que fue exonerada (fs. 3/26).
3) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó, por mayoría de votos, el fallo de primera instancia. Ese pronunciamiento, al admitir la acción de amparo, había declarado la ilegitimidad y privado de efectos jurisdiccionales a las resoluciones 116/2005 y 161/2005 dictadas por el Procurador General de la Nación y, en consecuencia, había ordenado la restitución definitiva de la actora al cargo y funciones que desempeñaba con anterioridad al dictado de los actos invalidados, así como el reintegro de los salarios no percibidos con más sus intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
4) Que para decidir de ese modo, el tribunal a quo comenzó pronunciándose sobre la admisibilidad de la vía procesal escogida por la actora, afirmando que a partir de la reforma constitucional del año 1994 y de los tratados internacionales firmados por el Estado Argentino, el amparo había dejado de ser un procedimiento residual, subsidiario y de excepción para convertirse en una acción directa y principal, expedita y rápida, para aquellos casos en que, como en el sub lite, estuvieran en juego derechos que cuentan con tutela constitucional. Agregó que, ante esta circunstancia, el afectado podía optar por esta vía judicial o por otra de características diversas, puesto que la sola existencia de otras vías procesales no constituía un óbice para recurrir al amparo si aquéllas no se mostraban más eficaces en orden a una efectiva protección de los derechos conculcados.
Destacó que si bien los funcionarios pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, los motivos deben ser inherentes al cargo que ocupan. En el caso de autos, señaló, no cabía ninguna duda de que la actora fue juzgada por el tenor del dictamen que emitió como fiscal subrogante, pero se le aplicó el procedimiento y la sanción previstos en el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, depen
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2661 
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