dientes que, a diferencia de los fiscales, no gozan de las inmunidades funcionales y derechos que el art. 120 de la Constitución Nacional les garantiza a estos magistrados. Al remitir a los argumentos desarrollados por el juez de grado, señaló que la ausencia de una reglamentación sobre el régimen a aplicar para los fiscales subrogantes jamás podía justificar que fueran juzgados por una norma que no se condice con esas garantías y derechos constitucionales. Ante este vacío legal, subrayó, se debía aplicar la norma más beneficiosa atendiendo a la especial situación considerada, pues la solución contraria importaba incurrir en una manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad. De igual modo, la cámara observó que la aplicación del precedente "Rosza" (Fallos: 330:2361 ) de este Tribunal, que había sido invocado por la demandada en sustento de su posición, en realidad reafirmaba la postura argumental del juez de grado, por cuanto abonaba la posición de que los magistrados subrogantes, más allá de su transitoriedad, deben tener también el resguardo de las garantías constitucionales conferidas a los jueces en general a fin de preservar su independencia.
En lo referente a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos de acuerdo con el art. 12 de la ley 19.549, remarcó que solo alcanzaba a las circunstancias relativas a la emisión del acto en sí, tales como identidad del firmante, | fecha, lugar de emisión y cumplimiento de las etapas del trámite administrativo, pero no a los hechos que configuran la conducta examinada y calificada en el acto cuya invalidez se postulaba.
En cuanto al contenido del dictamen de la doctora Torres, el tribunal a quo sostuvo, haciendo suyos los argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, que —contrariamente a lo que había decidido el Procurador General en el sumario administrativo—- la fiscal subrogante se encontraba legalmente habilitada para abordar el tema de la competencia en el marco de 'la acción de hábeas corpus en que tomó intervención.
Ello era de ese modo, pues el argumento medular del peticionario
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2662 
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