aportes y contribuciones de la seguridad social, debe ser resuelto de acuerdo con lo previsto en la ley 19.983 o si, por el contrario, su conocimiento debe ser asignado al Poder Judicial de la Nación.
A tal efecto, creo oportuno recordar que la ley 19.983 establece dos requisitos fundamentales para su aplicación: que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa, y que se suscite entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. De darse ambos, la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el monto en disputa. Ello resulta así por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado. Lo dicho cabe aplicarlo, además, a las empresas de Estado pues el Alto Tribunal afirmó que en virtud de lo preceptuado en la ley 19.983, la ejecución de sanciones pecuniarias seguidas contra esas entidades, es ajena a la competencia de los tribunales (v. Fallos 298:180 ).
Debo puntualizar a esta altura del análisis, que para dilucidar el caso que nos ocupa no basta determinar, como lo hizo la Cámara, a qué período pertenece la supuesta deuda que se pretende ejecutar y qué forma societaria revestía Y.P.F. en aquel momento; sino que, a partir del examen relativo a la persona jurídica con la que se encuentra trabada la litis, analizar qué normas determinan su legitimación en la presenta causa, y luego, desentrañar si del eventual monto reclamado y abonado debe hacerse cargo el Estado Nacional o la empresa privada, dentro del acotado marco procesal que ofrece una ejecución como la que nos ocupa. Al resolver como lo hizo la Cámara ingresó en la cuestión de fondo pero a través de una particular declaración de incompetencia, vedando a las partes el acceso a la jurisdicción.
Así lo pienso, desde que el complejo marco normativo que regula el proceso de privatización de la empresa más importante que pertenecía al Estado Argentino, involucró un período considerable de tiempo, y el dictado de sucesivas reglamentaciones hasta su transformación definitiva, las que son aplicables al sub-lite.
En la presente controversia, la imputación realizada por la A.F.L.P.
comprende los períodos de 1991 y 1992 (v. fs. 6 del agregado caratulado CUDAP: EXP.S 01:0382804 /2007), época en la que Yacimientos Petrolíferos Fiscales encuadraba en la figura de sociedad anónima
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:261
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