sentantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación —art. 494 del Código Civil— (v. Fallos: 312:1580 ).
A partir de tales premisas cabe apuntar, como señala el Sr. Defensor Oficial, que no hubo intervención del Ministerio Pupilar previa la adopción de decisiones posibles de causar un gravamen de insusceptible reparación ulterior a dicha representación promiscua, tales comola que dispuso declarar la cuestión de puro derecho y pasó los autos a dictar sentencia sin notificar al Ministerio de Menores (v. fs. 232 en adelante).
Por ello, opino que corresponde declarar la nulidad del trámite cumplido con posterioridad a la mencionada actuación y devolver los autos a la instancia correspondiente para la continuación del proceso.
Finalmente, dada la solución que aquí propongo, considero innecesario expedirme sobre los agravios del quejoso pues ellos, en dicho contexto, carecen de interés actual.
Por lo expuesto, considero que V.E. debe declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas con el alcance precedentemente indicado.
En consecuencia, previo a todo trámite correspondería devolver las actuaciones ala instancia inicial a los efectos de que tome intervención y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Buenos Aires, 10 de agosto de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
de 2042 Buenos Aires, 1 ele M9 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Villegas, Marcela Alejandra C/ Prefectura Naval Argentina s/ sumarísimo", para decidir sobre su procedencia. 
Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:255 
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