ver decreto 2778/90 de fecha 31 de diciembre de 1990, luego ratificado por el art. 6" de la ley 24.145, publicada el 6 de noviembre de 1992).
Ahora bien, los jueces de la causa sostuvieron que la circunstancia que la deuda que se intima a Y.P.F. S.A. tiene origen en una sentencia firme que reconoce vínculos laborales de larga data con una empresa que funcionaba en la órbita estatal, no se ve alterada por su posterior privatización desde que el problema a dilucidar —dicen— es el alcance de la participación estatal en ella. Esta situación fue la que llevó al juzgador a entender que, en el marco de la ley 19.983, la Procuración del Tesoro tenía competencia sobre el caso. Empero, como más arriba lo expuse, la cuestión debió también ser estudiada dentro del especial escenario normativo a través del cual se materializó la privatización de Y.P.F., circunstancia que, a mi entender, conduce a una conclusión diametralmente opuesta.
En efecto, tanto el art. 7° del decreto 2778/90 como el artículo 6, última parte, de la ley 24.145 vedan la posibilidad de que se aplique a dicha sociedad anónima cualquier tipo de legislación o normativa de carácter administrativo a partir de su sanción —31 de diciembre de 1990, B.O. del 11 de enero de 1991, y 24 de septiembre de 1992 y B.O. del 6 de noviembre de 1992 respectivamente-—. Del texto expreso de dichas normas, se desprende entonces, la voluntad del legislador de excluir totalmente del ámbito de aplicación de esa rama de la legislación a la empresa que se pretende ejecutar y, por tanto, de la particular jurisdicción, otorgada por la ley 19.983 a la Procuración del Tesoro de la Nación. Máxime teniendo en cuenta que el requerimiento original se inició el 22 de septiembre de 2003 (fs. 3 Actuación n" 10979-225-2005 Anexo 4 agregado al expediente).
Lo dicho no obsta, en principio, a que, en caso de que Y.P.F.S.A. sea condenada al pago, recurra a aquellos mecanismos legales específicos, para repetir de quien corresponda su eventual acreencia, cuestión que no cabe estudiar, en el restringido marco procedimental de una ejecución como la que se encuentra en estudio.
Por los fundamentos expuestos considero que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de acuerdo a lo expresado y devolver los autos a los jueces que corresponda, a fin de que resuelvan las cuestiones pendientes planteadas por las partes. Buenos Aires, 14 de octubre de 2009. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:262
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