demanda enderezada a obtener el cobro de la indemnización por muerte prevista por la ley 24.557. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que la circunstancia de que la presentación directa no cumpla con el requisito previsto por el art. 4 del reglamento aprobado por la acordada 4/07 no constituye un obstáculo insalvable para el tratamiento de la pretensión recursiva art. 11 de la citada reglamentación).
3) Que el señor Defensor Oficial ante esta Corte, en lo que aquí interesa, destacó que se había omitido conferir intervención al Ministerio Pupilar de Menores, después de que se presentara a estar a derecho el heredero menor de edad de la víctima del accidente, situación que comprometía las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en pié de igualdad y del derecho a ser oídas, tutelados por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes n" 26.061.
En tal sentido, precisó que no se dieron al Ministerio Pupilar dos vistas fundamentales: a) después de dictada la sentencia de grado, a fin de que habilitara —de estimarlo pertinente- la etapa recursiva por su legitimación autónoma o, en su caso, participara en su rol de contralor del recurso de apelación interpuesto por la representante necesaria del menor, y b) con posterioridad al pronunciamiento de alzada, a los mismos fines recursivos.
Sobre estas bases, el defensor solicitó que se decliare la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del Ministerio Pupilar y se remita posteriormente la causa a las instancias anteriores, a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico (ver punto IV del dictamen agregado a fs. 69/71 del recurso de hecho).
4) Que en lo atinente a la invalidez pretendida por
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:256
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