rias para la conversión de la deuda instrumentada en los títulos públicos individualizados en el artículo 4.
A tal fin, por el artículo 6, se dispuso destinar la emisión del "Bono de Saneamiento Garantizado - Serie 1", para la conversión del Bono de Saneamiento Financiero - Bosafi Chaco en U$s Serie 3, Especie C.V.S.A. 2103; bajo la estructura y condiciones generales que la norma determina, por un plazo de 204 meses, siendo la moneda de emisión el dólar estadounidense y la tasa de interés anual fija del cuatro por ciento (4).
13) Que frente a la propuesta de canje de deuda provincial antes descripta, regulada por las normas provinciales detalladas a fs. 209, los tenedores de los bonos elegibles tuvieron una nueva oportunidad de novar sus títulos por un instrumento en dólares estadounidenses, bajo las condiciones financieras enunciadas.
Al respecto, la Obra Social actora manifestó que "..no se adhirió al plan de canje de bonos dispuesto por el decreto 992/06" (fs. 221); fundó su decisión en que la amortización establecida por dicho decreto, modificado por su similar 1168/07, en comparación con las condiciones determinadas para los BOSAFI por la ley provincial 3730, resultaban más gravosas (fs. 222 vta. y 223).
14) Que más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las obras sociales -al que se alude en el escrito de inicio a fs. 58 vta./59- a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que tales entidades no han sido legalmente excluidas del régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona por lo que, con relación a los agravios efectuados por OSIAD SALUD, resultan aplicables -en lo pertinente- las consideraciones vertidas por el Tribunal en el precedente de Fallos: 329:5913 , in re "Massa" (arg.
Fallos: 330:2074 , considerando 3), que resultan trasladables, en lo que aquí interesa, a la especial calidad de la actora "SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro", Fallos: 332:2675 , considerando 8°),
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2520 
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