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Fallos: 335:2525 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Para así decidir, el tribunal valoró que la sentencia homologatoria se encontraba firme, lo cual —afirmó— impedía cualquier modificación de sus disposiciones. En este sentido, sostuvo que el artículo 3 de la Ley N" 25.820 que sustituyó el artículo 11 de la Ley N" 25.561 al establecer que lo prescripto en esta última norma no modifica las situaciones "ya resueltas mediante... sentencias judiciales", corroboraba la conclusión antes expuesta.

Los jueces agregaron que al tratarse de obligaciones de plazo cierto, resultaba irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si ésta asume una conducta pasiva.

—I-

Contra dicho pronunciamiento, la concursada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 3693/3706 y 3769). En síntesis, alega que la sentencia realiza una errónea interpretación de lo previsto por el artículo 11 de la Ley N" 25.561 sustituido por art. 3, Ley N" 25.820, B.O. 4/12/03—. A su vez, entiende que la decisión recurrida es arbitraria, pues omite el tratamiento de planteos presentados por su parte oportunamente y prescinde del derecho aplicable —art. 6 de la Ley N" 25.589 que sustituyó el art. 55, Ley N" 24.522.

En particular, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N 25.561 —texto según Ley N" 25.820— aún las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al dictado de esa Ley quedan comprendidas en el régimen de pesificación.

Cita al respecto el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 330:3593 —"Souto de Adler"—.

Asimismo, aduce que el juez de grado, en la sentencia confirmada por la alzada, dejó sentado que el crédito verificado por el acreedor en cuestión, habría surgido de ventas de mercadería fabricada en el exterior, realizadas a la concursada, lo cual permitirían encuadrarlo en las previsiones del Decreto N" 410/02 —art. 1, omitiendo referirse al efecto novatorio de la homologación conforme dispone el artículo 55 de la Ley N° 24.522 (mod. por art. 6, Ley N" 25.589). Añade, al respecto, que tampoco fue probado que el supuesto de autos pueda configurar una excepción al régimen de pesificación, en los términos del artículo 19 del Decreto N° 410/02 citado.

Por otra parte, argumenta que la condena a pagar intereses sobre el monto de las cuotas concordatarias, resulta arbitraria, pues el do

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2525

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