17) Que, en efecto, a pesar de la referencia efectuada en el considerando anterior, lo cierto es que se ha mantenido por vía legislativa la emergencia sobre la base de la cual se justificó la falta de pago en término; extremo que obsta a la pretensión de cobro esgrimida.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 5 de la ley local 5350, aquélla tendrá vigencia mientras "dure la declarada por el Poder Ejecutivo Nacional", y sabido es que el Congreso de la Nación ha prorrogado y mantenido dicha declaración, y el consiguiente "sistema" que apareja la prórroga hasta diciembre de 2013 (artículo 1, ley 26.729). En el ámbito provincial, se mantuvo ese régimen a través de las leyes 5651, 5731, 5962, 6153, 6271, por las cuales se prorrogó la emergencia, declarada originariamente por la ley 5054, para los períodos sucesivos.
18) Que frente a ello cabe destacar que, si bien la naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, debe configurarse una conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales, que comporten actos confiscatorios, o que conduzcan a una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito (Fallos:
328:690 , dictamen del señor Procurador General, punto VI, al que remitió la Corte); situación que por las razones apuntadas aún no se configura en la especie.
En efecto, la prórroga de la emergencia autoriza a afirmar que se mantiene el señalado sistema de diferimiento, a fin de lograr la superación de las circunstancias que justificaron su dictado.
19) Que a ese respecto es también necesario recordar, con particular atinencia al derecho de propiedad, que no hay violación a la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propie
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2522
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