tados - Willoughby 424" (v. también Fallos: 199:326 y 316:2865 , considerando 3, entre otros).
7) Que en su jurisprudencia más reciente, este Tribunal ha reiterado que el transporte interjurisdiccional resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional —antes artículo 67, inciso 12- confiere al gobierno central.
El Congreso de la Nación, en virtud de tal prerrogativa lo reguló, con los efectos que esta Corte ha reconocido —entre otros— en Fallos: 316:2865 y 333:538 . Dijo allí que "en ejercicio de esta facultad el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provincias adecuar su actividad porque el artículo 31 de la Constitución Nacional dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus preceptos. Esas disposiciones colocan las condiciones generales del transporte bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos situados en más de un estado, excediendo así el ámbito exclusivamente reservado a cada provincia Fallos: 189:272 y 324:3048 , entre otros)".
8) Que resulta ilustrativo señalar que la ley de ferrocarriles 2873 de 1891 -—invocada en los Contratos de Concesión- tomó como base el citado inciso 12 del artículo 67, y la cláusula 2 del artículo 108 de la Constitución federal, y clasificó a los ferrocarriles en nacionales y provinciales. Por el artículo 3 dispuso que se consideran nacionales los ferrocarriles que fueren propiedad de la Nación; los garantizados, subvencionados o autorizados por ella; y los que liguen la Capital o un territorio federal con una o más provincias o territorios, y los que comuniquen una provincia con otra o un punto cualquiera de la Nación con un Estado extranjero. En el artículo 4 previó que son provinciales los ferrocarriles "construidos o autorizados por las provincias dentro de los límites de su territorio respectivo" (v. también González Calderón, "Derecho Constitucional Argentino", tomo III, editorial Lajouane 8 Cía. Editores, 1931, página 185).
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2496
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2496
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos