de eximir el pago de impuestos creados por las provincias, a los ferrocarriles cuya construcción él autorice.
Luego de mencionar que en la constitución norteamericana no existe ninguna prescripción análoga a la que consigna el citado inciso 16, del artículo 67 de la Constitución Nacional actual 75, inciso 18], declaró que "por esa disposición el Congreso tiene el deber de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y al bienestar de todas las provincias..
promoviendo la construcción de ferrocarriles.por leyes protectoras de estos fines, y por concesiones temporales de privilegios y de recompensas de estímulo".
Precisó que "la Constitución al imponer este deber al Congreso, y al acordarle la facultad de hacer concesiones y recompensas, no ha establecido más limitación que la de que ellas sean temporales, pero nada ha dicho respecto de la naturaleza o del carácter de esas concesiones".
Sostuvo en el mismo pronunciamiento, que "si, pues para los fines de gobierno, de política, de reglamentación del comercio interprovincial, o simplemente como medio de estímulo para promover la construcción de un ferrocarril el Congreso cree conveniente acordar el privilegio de la exención del pago de impuestos locales, esta disposición será perfectamente constitucional, porque ella no importará sino el ejercicio de una facultad del Congreso, cuyas leyes priman sobre cualquiera disposición contraria que pudieran contener las constituciones o leyes de provincia. Resolver lo contrario sería reconocer en los gobiernos de provincia la facultad de anular o entorpecer los efectos de la legislación del Congreso, en cuanto ella se dirige a los objetivos previstos en el inciso diez y seis del artículo sesenta y siete".
"Las provincias —agregó- haciendo uso de la facultad de imponer, podrían llegar en sus contribuciones, a hacer imposible la realización de las concesiones y privilegios que el Congreso acordase, destruyendo así uno de los más primordiales propósitos del pueblo argentino, al limitar en aquéllas ciertas
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2499
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