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Fallos: 335:2492 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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"oneroso", concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique allí su exención.

En este orden de ideas, arguye que los instrumentos cumplen con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la procedencia del gravamen y niega la existencia de dispensa alguna en la jurisdicción de su otorgamiento.

Precisa —a continuación que en la cláusula 17.1.7.

de las Addendas se previó que el concesionario era responsable del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones, sean nacionales, provinciales o municipales que graven al concesionario, a la actividad o al uso y goce de los bienes entregados en concesión.

Entiende que en el caso se configura un supuesto de no sujeción. diferente de la exención exigida por el artículo 215, inciso b, del Código Fiscal provincial para que el instrumento no resulte alcanzado por el tributo en esta última jurisdicción.

Recuerda que por medio del contrato de concesión el Estado Nacional encomienda a una persona la organización y funcionamiento de un servicio público y que aquélla actúa a su propio costo y riesgo y percibe por su trabajo la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones pagadas por el Estado o ambas a la vez (fs. 195).

Por otra parte, sostiene que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación, y que las voluntades privadas no pueden condicionar la actividad estatal, toda vez que el artículo 7 del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o actos jurídicos en que se exterioricen.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2492

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