lo cierto es que no puede atribuirse a este precepto otro efecto que haber reducido determinadas alícuotas a base cero. De lo expuesto se sigue, dice, que si bien el impuesto de sellos no ha sido derogado en la Capital Federal, la autoridad de aplicación amplió los casos de exención al reducir a base cero a determinadas alícuotas (fs. 179/179 vta.).
Concluye que el artículo 215, inciso b, del citado Código Fiscal excluye del gravamen a los actos que acrediten su exención en el lugar de otorgamiento, lo que sucede en el sub examine, pues el instrumento estuvo exento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —lugar donde se celebró el contrato—- según lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 1105/89 y sus normas reglamentarias.
VI) A fs. 187/200 se presenta la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y solicita su rechazo.
Aduce que la actora recurrió ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones las resoluciones de la Dirección Provincial de Rentas n° 492/04 y 570/04, por las cuales se le determinó el impuesto y aplicó una multa. A su turno, aquel organismo confirmó parcialmente la primera de las resoluciones antes mencionadas.
En tales condiciones, niega la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, que requiera de un pronunciamiento judicial para ponerle fin.
Con idéntico fundamento, aclara que el remedio previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es excepcional y subsidiario, habilitándose solo cuando el actor carezca de otro medio legal idóneo para poner término a la incertidumbre, situación que no se verifica en la especie, donde aquél fue parte del proceso determinativo, aportó pruebas, sentó el derecho que consideraba aplicable y recurrió a la instancia revisora con los mismos argumentos que pretenden sustentar esta acción (fs. 196/196 vta. y 197).
Respecto del fondo del asunto, expone que el Código Fiscal grava los actos, contratos y operaciones de carácter
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2491
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