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Fallos: 335:2493 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Por otro lado, aduce que el impuesto legislado en el Código Fiscal local no vulnera el régimen de la ley de coparticipación federal de impuestos. Destaca además que las empresas de transportes involucradas en el caso tuvieron una activa participación en la fijación de las tarifas, por lo que mal pueden alegar la imposibilidad de trasladar el costo impositivo en los precios. Asimismo observa que el artículo 7 del contrato de concesión —modificado por el artículo 4 de las Addendas- autorizó en el punto 7.1.1. la modificación de la tarifa básica en los términos dispuestos por los puntos 7.1.3. y 7.4.1. y cita los precedentes de Fallos: 327:5147 y 328:4198 en apoyo de su postura (fs. 192 vta.).

Hace consideraciones sobre los artículos 17 y 20 del Código Fiscal (t.o. 1999), e indica que la responsabilidad solidaria tiene un fundamento fiscal y responde a la necesidad de resguardar el crédito tributario (fs. 193).

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su posición. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

VII) A fs. 469/472 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tal como lo puso de relieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado VIII de su dictamen de fs. 469/472, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

2) Que la pretensión esgrimida exige resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los artículos 214, 215, inciso b, y concordantes del Código Fiscal local (t.o. 1999, artículos 228 y 230, inciso b, t.o. 2004), puede gravar con el

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2493

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