tes omitió considerar las serias alegaciones del demandado acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo —lo que tornaría injustificadas las sanciones impuestas cualquiera sea su importe— y de que la desproporción que existe entre los importes estimados administrativamente y el monto de la condena fijado en sede judicial provocaría un enriquecimiento sin causa (cfr.
doctrina de Fallos: 332:846 ).
Por iguales motivos cabe atender a los agravios formulados en el recurso extraordinario de fs. 1411/1423, pues las razones de índole procesal en que se funda la decisión recurrida no justifican, a mi modo de ver, el apartamiento de expresas disposiciones que regulan el modo de ejecución de sentencias firmes que resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas Fallos: 323:2481 ).
En efecto, ante la seriedad de los planteos que introdujo el demandado, que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener una influencia decisiva para calcular el monto de la condena, se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito Fallos: 323:2562 ). Es que, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 317:1845 ).
Es necesario recordar que la Corte ha sostenido que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y los principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes —secundum allegata et probata partium— nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 238:550 y 327:5970 ).
En ese sentido, tanto el juez de primera instancia como la Cámara omitieron considerar en los pronunciamientos impugnados los agravios del demandado referidos a que, de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 19).
En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:249
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