establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés que prevé el art. 6" de esa ley (Fallos: 322:1421 ), aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicar la liquidación correspondiente.
Por ello, estimo que asiste razón al apelante cuando asevera que el tribunal, pese a establecer que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, prescindió de la solución normativa prevista para el caso que, además, es de orden público.
Asimismo, no resulta abundante recordar que la naturaleza señalada de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación obliga a los jueces a aplicarlo en cualquier estado del proceso y aun cuando el accionado omita solicitarlo (Fallos: 329:1715 ), por ello cuando en este caso se resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por el demandado con sustento en que existía cosa juzgada, no se advirtió que el punto ahora discutido pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación (v. sentencia del 4 de septiembre de 2007, S.1455.XLI, "Sociedad Anónima Dominga B.
Marconetti c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires").
Por otra parte, a mi juicio, tampoco fueron objeto de tratamiento los argumentos referidos a la variación del monto de condena según los cálculos practicados por el Área Contable de Entes Liquidados que había verificado una diferencia en menos a valores del 1" de abril de 1991, ni los vinculados a que debían adecuarse los honorarios regulados en el proceso a aquel monto.
En consecuencia, la falta de consideración de los agravios expuestos fundadamente por el apelante ante los jueves de la causa sobre la base de meros reparos de índole procesal, importa, a mi modo de ver, una sustancial restricción a la garantía del debido proceso y el adecuado servicio de justicia.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a las quejas deducidas, dejar sin efecto los pronunciamientos apelados en cuanto fueron materia de los recursos extraordinarios planteados y devolver las actuaciones a la Cámara de origen para que dicte una nueva con
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:250
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-250
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos