cado soslayando las disposiciones de orden público sobre consolidación de deudas de la ley 23.982 y sus normas complementarias.
La Cámara, a fs. 1389, en primer lugar, desestimó tal recurso porque entendió que carecía de fundamentación autónoma y no se dirigía contra una sentencia definitiva y, en segundo término, rechazó la queja por apelación denegada deducida por el Estado Nacional a fs. 1361/1366, pues consideró que se trataba de una mera insistencia en agravios ya propuestos y resueltos con arreglo a derecho.
Contra el primer argumento, el Estado Nacional planteó queja ante V.E. (fs. 1523/1527) y contra el segundo, el recurso extraordinario de fs. 1411/1428, el que denegado (fs. 1427) dio lugar a la presentación de hecho de fs. 1606/1610.
En el segundo recurso (obrante a fs. 1411/1423), alega que las liquidaciones aprobadas en autos deben ajustarse a las normas de orden público sobre consolidación, ya que el crédito objeto de estas actuaciones por ser anterior al 1° de abril de 1991 (fecha de corte) se encuentra incluido en la ley 23.982, en los decretos 1639/93 -sustituido por el art. 5" del decreto 483/95— y 2140/91, así como en las leyes 25.344 y de presupuesto 26.337.
Expresa, al relatar los antecedentes de la causa, que a fs. 1286/1290 solicitó que se suspendieran los plazos en curso para dar cumplimiento a su obligación con el fin de que el actor adecuara su reclamo a las normas de orden público indicadas.
Resulta ilustrativo señalar que en aquella presentación de fs. 286/1290 manifestó que el crédito reclamado por el accionante contra ENTEL —residual— tuvo su origen en el contrato oportunamente suscripto entre la Provincia de Misiones y la empresa VIAL MISIONERAS.R.L. para la construcción de centrales telefónicas en el marco del Plan Megatel Misiones y que la firma de dicho documento, la ejecución de los trabajos y la emisión de las notas de débito en concepto de mora por pago fuera de término de los certificados de avance de obra se llevaron a cabo (o bien vencieron) con anterioridad al 1" de abril de 1991, motivo por el cual la acreencia debía ceñirse a las disposiciones de la ley 28.982 y sus normas reglamentarias.
También, en dicha oportunidad, aclaró que ello no alteraba el principio de la cosa juzgada, toda vez que no cuestionaba lo decidido
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:247
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