Es por tal cámulo de razones que el legislador, siempre respetando el principio de razonabilidad, está constitucionalmente habilitado para establecer como carga pública en cabeza de determinadas personas el deber de actuar como responsables del pago del gravamen de que se trate, mediante la articulación técnica de un presupuesto de hecho especial que, verificado en la realidad, coloca al sujeto responsable ante la obligación de actuar como tal.
Al respecto, ha sostenido autorizada doctrina "con la expresión responsables designamos a todas aquellas personas que por mandato de la ley están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación (...). Esta categoría de sujetos asume destacada importancia y responde a características propias del derecho financiero. La ley, con el propósito de asegurar la normal y oportuna recaudación de los tributos, dispone el traslado o traspaso de la obligación hacia terceras personas, distintas del deudor de ella, que sumándose o reemplazándolo íntegramente, se constituyen en sujetos pasivos directos" (Carlos María Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1997, tomo I, ps. 481 y 482). Y agrega más adelante (p.
485) Por cierto que la ley no designa arbitrariamente los responsables, sino que tiene en cuenta la vinculación jurídica o económica de carácter permanente o accidental, que se manifiesta entre responsable y deudor.
Las causas o matices son variados y dependen de circunstancias múltiples: representación legal o voluntaria, ejercicio de una función o cargo público, relación laboral, sucesión a título particular, etc., pero siempre sobre la base de cierta vinculación".
En coincidencia, se ha dicho también que el responsable "debe tener con el contribuyente una vinculación que le permita hacer efectivo su derecho al resarcimiento, ya sea por el derecho de percepción, de retención, de repetición o por cualquier otro medio del derecho privado" Ramón Valdés Costa, Curso de Derecho tributario, Temis, Bogotá, 2001, p. 358).
Así las cosas, tengo para mí que el caso aquí en crisis no exhibe una vinculación suficientemente razonable entre el contribuyente de la gabela y su abogado —sea apoderado o patrocinante—, ni entre éste y la manifestación de riqueza gravada, que permita considerar que el referido párrafo primero del art. 283 del código tributario de San Luis sea compatible con la garantía de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:243
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