nismos que operaban en el ámbito del Poder Judicial (tribunales orales, cámaras nacionales de apelaciones o cámaras federales y, para algunos supuestos, Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura). De ahí, que la no intervención de los Poderes en cuyas manos la Ley Suprema ha puesto la atribución para realizar aquellas designaciones tornaba al régimen en inconstitucional (considerandos 14, 15 y 19 del voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda; considerandos 20 y 21 del voto concurrente del juez Fayt).
4) Que la cuestión constitucional promovida en el sub lite radica en discernir si las disposiciones legales contenidas en el nuevo régimen de subrogaciones (artículo 2 de la ley 26.372 y artículo 3° de la ley 26.376), en tanto no contemplan la posibilidad de que los secretarios judiciales puedan ser incluidos en las listas de abogados de la matrícula federal que debe confeccionar el Poder Ejecutivo Nacional, con el acuerdo del senado de la Nación, para ser designados como eventuales subrogantes de magistrados nacionales y federales, configuran un trato discriminatorio con respecto a dichos funcionarios y una afectación del derecho de trabajar que les reconoce la Ley Suprema. 5) Que a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos y que todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 214:612 ; 289:67 ; 304:1293 , entre otros).
6) Que con particular referencia al principio de igualdad consagrado por la Ley Fundamental, es Clásica la formulación sentada en el conocido precedente "Criminal c/ Olivar, Guillermo" de (Fallos: 16:118 ) de que "..el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho á que no se establezcan escepciones ó privilegios que escluyan á unos de lo que se concede á otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igual
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2441
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