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Fallos: 335:2438 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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8) Sobre la base de las consideraciones precedentes, debe darse la razón a la parte demandada en cuanto ha alegado en este proceso que el texto de la cláusula legal impugnada no excluye de manera literal a los secretarios judiciales de la posibilidad de integrar listas de conjueces para su aprobación por el Senado de la Nación y que, por ende, la impugnación directa de la ley no constituye un caso, en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional.

En efecto, la señalada indeterminación del texto legal desplaza hacia la actividad de aplicación la aptitud para afectar de manera inmediata los intereses del grupo que la parte actora representa y solo si ella se hubiera inclinado por excluir a los secretarios judiciales. De este modo, la acción directa intentada contra la constitucionalidad de la ley carece de la madurez necesaria para configurar un caso o controversia judicial y se asemeja a una opinión consultiva o una declaración genérica que solo tendría efectos concretos en el caso de que un secretario judicial se viese excluido de una lista por el motivo que en la demanda se reputa discriminatorio.

Es cierto que la demandada ha defendido la validez de la ley, aun cuando se la interpretase en el sentido excluyente antes mencionado. Sin embargo, este comportamiento procesal no puede ser esgrimido para admitir que el caso se encuentra suficientemente maduro para su resolución por los tribunales de la Nación, puesto que en modo alguno ello tiene aptitud para determinar cuál ha de ser el modo en que el Consejo de la Magistratura debe aplicar la disposición legal.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca //-la sentencia apelada y se declara improcedente la demanda de amparo. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Coan | Notifíquese y, oportunamente, devuélvase,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2438

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