Finalmente impuso las costas a la actora perdidosa art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
9) Que la recurrente se agravia, en primer término, por la asimilación que efectúa la cámara entre el contrato de reaseguro y el contrato de seguro, a efectos de aplicar, en el caso y ante la falta de una regulación legal específica para el reaseguro, el plazo anual de prescripción que el art. 58 de la ley 17.418 establece para las acciones fundadas en el contrato de seguro. Afirma que el razonamiento del a quo "es demasiado simplista y ajeno a la realidad y lleva a conclusiones erróneas" £s. 1210 vta.). Resalta que el art. 162 de la ley 17.418 es suficientemente claro al dejar sentado que el contrato de reaseguro se rige por las disposiciones del Título II de la ley (referido a los reaseguros) y no por las disposiciones del Título I, relativo a los seguros. Añade que ningún sentido habría tenido la división en esos títulos diferentes de la ley, si ambas figuras contractuales pudieran subsumirse exclusivamente en los rasgos de los seguros. Menciona doctrina en apoyo a esa argumentación, jurisprudencia de este Tribunal sobre la que pretende afirmar esa postura (Fallos: 146:49 , ya citado) y normas de derecho extranjero que prevén plazos para la prescripción en el reaseguro, más extensos y distintos de los que rigen para el seguro. Concluye en que no corresponde —como lo hizo la cámaraaplicar el plazo anual de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 58 de la ley 17.418), sino que debe acudirse al término genérico de diez años previsto por el art.
846 del Código de Comercio, que es el aplicable "...siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta".
Afirma que la sentencia afecta a la garantía de defensa en juicio y al derecho de propiedad, ocasionándole un gravamen, al prescindir de la normativa aplicable y utilizar forzadamente un plazo de prescripción que no es el previsto por el legislador.
Considera que la resolución que impugna también la agravia al no respetar criterios de interpretación jurispruden
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2142
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2142¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 934 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
