335 aplicándose analógicamente el plazo de un año establecido por el art. 58 de la ley 17.418 para la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro, respecto al comienzo del cómputo de dicho plazo debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, y a dicho fin la norma de referencia establece que el mismo debe computarse desde que la correspondiente obligación es exigible.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
LA Leo Buenos Aires, 39 el , Vistos los autos: "Patria Cía. de Seguros Generales S.A. en liquidación c/ INDER s/ reaseguros".
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por unanimidad, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por Patria Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (en liquidación) contra el Instituto Nacional de Reaseguros e impuso las costas a la actora.
2) Que contra lo así resuelto la actora interpuso el recurso ordinario de apelación obrante a fs. 1176/1177, que fue concedido a fs. 1198 y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte indirectamente (Fallos:
326:4328 , cons. 5° y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc.
6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, (ratificado por la ley 14.467) y la resolución 1360/91 de esta Corte. Esto último si se tiene en cuenta que el monto reclamado en la demanda asciende a $ 12.180.566,08 y lo decidido por el a quo importó el rechazo íntegro de aquélla.
En el memorial obrante a fs. 1209/1230 constan los agravios de la recurrente, que previo traslado, fueron contestados por la demandada a fs. 1233/1246.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2138
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