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Fallos: 335:2147 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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terrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización".

Sin perjuicio de lo resuelto por el a quo respecto de los diferentes actos invocados por la actora con virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, puede observarse que, en el caso concreto de los créditos emergentes de los autos "Patria Cía. de Seg. Grales. SA s/ liquidación s/ inc. de revisión de crédito por: Instituto Prov. de Desarrollo Urbano y Viv.

de la Provincia del Chaco", expte. 47.849, se ha soslayado sobre la base de argumentos formales e infundados- el tratamiento de una cuestión debidamente planteada y relevante para decidir.

Ha reiterado esta Corte que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos: 318:189 ), exigencia que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos:

310:1707 ; 317:39 ; entre varios más).

En la causa, la actora cuando expresó agravios, sostuvo que el inicio del plazo de prescripción no debía tomarse desde el 4 de octubre de 1998, fecha de la sentencia de primera instancia que hacía lugar a la revisión (fs. 3655/3662, del referido incidente), sino que debía contarse a partir del 4 de agosto de 1999, fecha de la sentencia de segunda instancia (fs.

3678), dado que la apelación de las costas era relevante por constituir un rubro por incluir en la contribución que estaría a cargo del INDER como reasegurador.

Sin embargo la cámara rechazó ese planteo (fs.

1167/1168), aduciendo que excedía los límites de su jurisdicción por cuanto no fue efectuado por la actora en la instancia anterior en oportunidad de contestar el traslado de la excepción de prescripción, opuesta por la demandada, sino que fue traído a consideración de la alzada en oportunidad de expresar agravios.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2147

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