Manifestó que respecto de la ampliación de la demanda de fs. 164/172, referida al crédito admitido con posterioridad en los autos "Patria Cía. de Seg. Grales. SA s/ Liquidación s/ Inc. de Revisión de Crédito por: Instituto Prov. de Desarrollo Urbano y Viv, de la Provincia del Chaco", expte. 47,849, se puso de relieve en el escrito de agravios que aún en la hipótesis de que se aplicase el plazo de prescripción anual su transcurso no debía computarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia que hacía lugar a la revisión —4.10.1998-, sino que debía contarse a partir de la fecha de la sentencia de cámara —4.08.1999- dado que la apelación de las costas era relevante toda vez que, de haberse mantenido la condena en costas, este rubro también debía ser incluido en la proporción que correspondía a la contribución del INDER como reasegurador.
Destacó finalmente que todos los términos del proceso estaban suspendidos desde el 21 de diciembre de 1998, merced al acuerdo expreso celebrado entre las partes, suspensión que se mantuvo hasta el 16 de noviembre de 2000 a fines de que el INDER formulase una propuesta de cancelación en los términos del art.
9 del decreto 1061/99 y que, aún en el supuesto de que fuere aplicable el art. 3980 del Código Civil, la ampliación de la demanda fue efectuada el 16 de febrero de 2001, sin que hubiera transcurrido el plazo de caducidad de tres meses previsto en la norma citada.
Concluyó que "la falta de consideración consciente de tales cuestiones y pruebas por el Tribunal a quo resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio y debido proceso con una lesión directa e inmediata en el derecho de propiedad de la masa de asegurados" (fs. 1226 vta./1227).
10) Que siguiendo el orden de los agravios expuestos por la recurrente cabe tratar —en primer término— el referido al plazo legal de prescripción liberatoria aplicable en el presente caso.
En tal sentido cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede se
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2144
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