Por consiguiente resulta de aplicación, para decidir este caso el plazo de un año, establecido por el art. 58 de la ley 17.418, para la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro.
11) Que, sentado ello, cabe referir que respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción aplicable a la pretensión de responsabilizar al demandado, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (Fallos:
312:2352 y 321:2144 ). En ese sentido el art. 58 de la ley 17.418 establece que el plazo de un año debe computarse "desde que la correspondiente obligación es exigible".
Hay coincidencia entre las partes, reflejada también por las sentencias dictadas en las anteriores instancias, que, respecto de los créditos de los asegurados que fueron declarados admisibles en el proceso de liquidación de la actora (expte.
46.764, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10, caratulado "Patria Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ liquidación forzosa") el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del 27 de febrero de 1987, fecha en que se declaró judicialmente su admisibilidad (v. fs.
595, de dichas actuaciones).
Por lo tanto, y a su respecto, el plazo de prescripción establecido en el art. 58 de la ley 17.418 (un año) se extendería hasta el 27 de febrero de 1988.
12) Que una vez establecidos el plazo de prescripción aplicable y las fechas de su inicio y de terminación, corresponde examinar, de acuerdo con las alegaciones de las partes y las constancias obrantes en las actuaciones, si han existido hechos que tuvieron por efecto interrumpir el transcurso de ese plazo e impedir que la prescripción liberatoria se operase.
Cabe tener presente que el art. 58, párrafo 3 de la ley 17.418 establece que "Los actos del procedimiento establecido por la ley o por el contrato para la liquidación del daño in
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2146
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