la disposición excepcional (v. Fallos 151:135 ; "Casas, Anastacio c/ Dirección General Impositiva", S.C. C. N° 1324; L. XL, 14/8/07).
—IX-
Despejada esta última cuestión, deviene necesario el estudio de los aspectos que se vinculan —centralmente— con la constitucionalidad, aplicación e interpretación de la legislación de emergencia (Ley N" 25.561, Dec. N" 214/02 y normas dictadas en su consecuencia), que guardan sustancial analogía con los examinados por esta Procuración General en el precedente publicado en Fallos 330:855 ("Rinaldi"), el día 8 de febrero de 2007, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad, no obstante las particularidades del sub lite, donde las obligaciones pactadas en moneda extranjera tienen su origen en un contrato de compraventa de acciones v., entre muchos otros, dictamen de este Organismo en autos "International Technologies S.A. c/ Ingram Micro Argentina S.A. y otro", S.C. I.
N" 169; L. XLII, del 17 de mayo de 2007, donde, no obstante tratarse de una operación comercial entre sociedades anónimas, se consideró aplicable la normativa en cuestión con el alcance expuesto en el precedente publicado en Fallos 330:855 , citado).
Vale añadir que V.E. se ha pronunciado sobre dichas cuestiones al dictar sentencia en las causas "Rinaldi", ya citada, y "Longobardi" y "Fecred" (Fallos 330:855 ; 330:5345 y 331:1040 , respectivamente) [v., asimismo, sentencia del 12/8/08 en el expte. S.C. I. N" 169; L. XLII, mencionado en el párrafo anterior].
En función de ello, solicito a V.E. que tenga por evacuada la vista, en estos aspectos, en los términos indicados.
—X-— Sin perjuicio de ello, considero necesario precisar que los litigantes, estrictamente, cuestionan el alcance que los jueces de la causa otorgaron al denominado reajuste equitativo en el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley N" 25.561, cuya aplicación resulta ser de orden público —conf. art. 19, de ese cuerpo legal—. Al respecto, V.E. ha dicho que cuando el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2059
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