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Fallos: 331:1040 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 otra", fallada el día 6 de noviembre de 2007, en forma adversa a las pretensiones de los ejecutantes —únicos apelantes—, corresponde rechazar los agravios formulados en el remedio federal y confirmar la sentencia apelada, pues si se aplicara la solución establecida en el referido precedente se incurriría en un supuesto de reformatio in pejus.

39) Que los agravios formulados por los ejecutantes referentes a la nulidad de la sentencia sustentados en que no habrían tenido oportunidad de cuestionar los valores determinados por la cámara, han sido objeto de adecuado tratamiento en el punto IV, último párrafo, del dictamen del Señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario de fs. 106/108 y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y vuelvan los autos al Tribunal de origen.


RICARDO Luis LORENZETTI — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS

MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por Esther Gerónima Anselmi y Alejandro Hernán Crespo, representados por el Dr. Hernán Horacio del Señor Crespo.

Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 44.


FECRED S.A. c/ OSVALDO DANIEL MAZZEI y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

El recurso planteado es formalmente admisible pues se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales (Ley 25.561, decreto N" 214/02 y normas dictadas

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1040

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