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Fallos: 335:2063 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En ese contexto, los actores no rebatieron como era menester los fundamentos —no federales— del tribunal para rechazar la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos, como así tampoco aquellos vinculados con la inexistencia de dolo en el incumplimiento de las obligaciones de la demandada (v. fs. 3676/3677 y 3841/3842).

Por otra parte, en relación con los agravios relativos a la imposición de costas, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del código de rito, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad, y en virtud de tal manda, el tribunal impuso las costas por su orden, atendiendo "las dudas interpretativas que ofrece la particular situación jurisprudencial planteada en el litigio" (v. fs. 3843).

— XII En función de lo anterior, a mi modo de ver, V.E. debe confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de los recursos extraordinarios de fojas 3850/3870 y 3871/3889, con el alcance señalado, desestimar, en lo sustancial, las presentaciones directas agregadas a los autos S.C. L.

62; L. XLV y S.C. L. 74; L. XLV, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte una nueva sentencia sobre el cálculo de los intereses punitorios, por las razones expuestas en el punto XI, párrafos cuarto y quinto del presente dictamen. Buenos Aires, 18 de marzo de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, // 1 ZA Le E Vistos los autos: "Lozano, Roque Juan y otra c/ Supermercados Norte 5,A.", Considerando:

Que los recursos extraordinarios, son inadmisibles art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2063

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