sea aplicable al caso en estudio, en tanto se vincula con el Sistema de Refinanciación Hipotecaria regulado por las Leyes N" 25.798 y 26.167 —y concs.—. En tales condiciones, los argumentos presentados por la demandada, sobre la base de la inexistencia de mora de su parte, deben ser rechazados.
Sin perjuicio de ello, entiendo que asiste razón a ambas partes en cuanto tachan de arbitraria la sentencia en orden a la imposición de los intereses punitorios. En efecto, el tribunal dispuso la siguiente modalidad para el cálculo de esos intereses: (a) desde la fecha de la mora y hasta el 6 de enero de 2002 según la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en dólares estadounidenses a 30 días, (b) a partir de allí y hasta el día de la sentencia —8/7/08— a la tasa del 7 anual, y (c) desde esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en pesos a 30 días, sin capitalizar, sin atender los planteas de las partes presentados en oportunidad de apelar el laudo arbitral.
A ello debo agregar que, habiendo sido desestimados los recursos de aclaratoria presentados por los litigantes conforme fue señalado en el punto III, tampoco surge del pronunciamiento en crisis fundamentación alguna que justifique la pauta de cálculo indicada como (a), desde que las obligaciones en cuestión vencieron el 10 de septiembre de 2002, 1° de septiembre de 2003 y 1" de septiembre de 2004, como así tampoco el cambio en la tasa de interés aplicable para el período posterior a la sentencia. Estos aspectos adquieren relevancia, teniendo en cuenta la diferencia sustancial entre el 7 anual no capitalizable y la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en pesos a 30 días, sin capitalizar, y la magnitud del importe de la condena.
Por otro lado, cabe destacar que los agravios de los actores en relación con el rechazo de los rubros indemnizatorios, constituyen reiteraciones de argumentos presentados en las instancias anteriores y que han obtenido suficiente respuesta. En efecto, el tribunal arbitral en el laudo confirmado resaltó la suficiencia de los intereses impuestos para compensar el daño alegado y la Cámara, en el pronunciamiento recurrido, desestimó el daño moral invocado, para lo cual descartó que, en el marco de un contrato de compraventa de acciones, su incumplimiento pueda ser causa de lesión a los sentimientos personales 0 a la tranquilidad anímica de los accionantes.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2062
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