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Fallos: 335:2054 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En segundo término, sostienen que Supermercados Norte S.A. actuó de mala fe, pudiendo cumplir y alegando un alcance del Acuerdo Modificatorio diverso al pactado, por lo que debió reparar integralmente los daños.

En relación con los accesorios, entienden que la conclusión de la Cámara afecta su derecho de propiedad, desde que, como el capital resultante es mayor al pagado, la demandada debe abonar los compensatorios pactados (11 anual, Cláusula 2.2.2.) hasta el vencimiento de cada cuota, y a partir de allí, en razón de la mora, la tasa activa, conforme el fallo plenario citado por la alzada ["Calle Guevara, Raúl Fiscal de Cámara) si revisión de plenario"].

Por último, aducen que no obstante haber sido íntegramente desestimada la defensa principal de los demandados vinculada con el cambio convencional de moneda en el Acuerdo Modificatorio, impusieron sin otra razón, las costas por su orden.

—VIISi bien en el sub lite se halla en juego la validez constitucional, interpretación y aplicación de normas de carácter federal, corresponde tratar, en primer término, los agravios de la demandada que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad vinculados al alcance del Acuerdo Modificatorio de fecha 28 de diciembre de 1999 en orden a la moneda de pago [v. pto. V, (1), del presente dictamen], dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35 ; 325:279 ; 326:2235 ; entre muchos otros), y por cuanto la conclusión a su respecto condiciona la procedencia del estudio de los argumentos relativos ala aplicabilidad e inteligencia del plexo normativo de emergencia.

Sentado ello, es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales —en el caso, los agravios en estudio remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba-, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos 323:4028 ; 326:2156 , 2525; entre otros).

En mi opinión, la sentencia recurrida —en el marco estricto de los aspectos en estudio en el presente punto— halla adecuado sustento en

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2054

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