cuando fuera aplicable la ley argentina (inc. 8), incorporado por Dec.
NN" 704/02, B.O. 2/05/02). En consecuencia, no concurren en el caso los presupuestos establecidos legalmente para que opere la excepción, en tanto la demandada es una sociedad argentina con sede social en el país, lo cual fue señalado por los jueces y no criticado por los actores fs. 3671 y vta., 3842 y 3878vta./3879).
Sentado ello, no es ocioso aclarar -dada las menciones reiteradas de los accionantes—, como lo han hecho los jueces de la causa, que la excepción incorporada como inciso h), del artículo 1", del Decreto N" 410/02, por el Decreto N" 53/03 (B.O. 10/01/03), que se refería a la situación de las sociedades deudoras controladas por personas radicadas en el extranjero, no tuvo vigencia, ya que esta última norma en su artículo 2 establecía que comenzaría a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 10 de enero de 2003, y, ese mismo día, entró en vigor el Decreto N" 70/03 (v. artículo 2", B.O. 14/01/03), que derogó, entre otros, ese inciso h). Esto no fue desconocido por los accionantes fs. 3878vta./3879).
En ese contexto, corresponde resaltar que los supuestos enumerados en el artículo 1" del Decreto N" 410/02, por sus características particulares, merecieron, por parte del legislador, un tratamiento diferenciado en torno al régimen que el Decreto N° 214/02 —y concs.— estableció para el resto de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sin que —cabe añadir— logren alterar dicha conclusión, los fundamentos de los accionantes tendientes a incorporar excepciones no legisladas, alegando una supuesta falta de afectación de la crisis en el patrimonio de la sociedad demandada (situación que, a su entender, impide caracterizarla como parte débil de la relación jurídica que amerite protección). Máxime cuando dicha circunstancia no puede, en mi opinión, ser acreditada sólo con la existencia de divisas en el extranjero, desvinculada de su actividad comercial en conjunto. Es más, si la sociedad controlante es extranjera, que en principio constituiría una persona jurídica distinta de su controlada —única demandada en autos y situación legal que no ha sido objeto de puntual debate en esta causa—, ello no resulta suficiente, ami modo de ver, en el caso, sin mediar una decisión legislativa al respecto, a tener por configurada una excepción al régimen general legalmente establecido.
Es dable recordar aquí, que V.E. ha dicho que las excepciones de leyes generales, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2058
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