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Fallos: 335:2061 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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del sinalagma contractual indispensable en toda operación mercantil v.laudo arbitral de fs. 3673 vta./3675, confirmado en este punto por la alzada), sin que se haya acreditado la irrazonabilidad de dicho cálculo en el contexto particular de autos. Ello, aventa la imputación de arbitrariedad presentada, más allá de lo opinable que pueda resultar el reparto de los efectos de la devaluación monetaria en el estricto marco de la relación jurídica en estudio.

—XI-

En cuanto a los agravios vinculados con la imposición de accesorios —con la salvedad que expondré en relación a los intereses moratorios— y costas, como así también aquellos referidos con el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos por los actores, considero que se reducen a meras discrepancias con la interpretación de normas procesales, de derecho común y valoración de las circunstancias de hecho, practicadas por los jueces de la causa, ajenas, como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos 327:3503 ; entre muchos otros).

Por lo demás, en el marco de las facultades morigeratorias otorgadas por los artículos 656, 953 y 1071 del Código Civil, de la tasa de interés convenida por las partes, los sentenciantes resolvieron, atendiendo a las circunstancias particulares de autos (v. fs. 3677 vta.), aplicar como intereses compensatorios por el período indicado contractualmente cláusula 2.2.2.b, fs. 42) una tasa del 5 anual, no capitalizable, siendo que la sola pretensión de los actores para que se aplique la tasa originalmente pactada (11 anual, capitalizable), configura en sí misma una mera discrepancia con lo resuelto por el laudo arbitral —confirmado por la alzada—.

Por otra parte, lo resuelto por el tribunal en orden a la mora del deudor, lejos de resultar arbitrario, se aprecia como razonable, teniendo en cuenta que fue pactada la mora automática (v. cláusula 6.4, Contrato Compraventa de Acciones, fs. 68), y que la sociedad litigante abonó a los actores, al vencimiento de las cuotas pactadas en dólares estadounidenses (10/9/02, 1/09/03 y 1/09/04), el importe en pesos a su valor nominal, sin adicionarle coeficiente alguno, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley N" 25.561 —y concs.—. Ello, sin que, a mi juicio, el precedente del Máximo Tribunal en autos S.C. M. 1191; L. XLIV (°Morales, Mirta del Carmen y otro c/ Radivoj, Teresa del Carmen y otra"),

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2061 
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