dictada por la Comisión Nacional de Valores como organismo de control, la cual, en el Capítulo XXIII, de las NORMAS —N.T. 2001, imponía la presentación del Anexo G — Activos y Pasivos en Moneda Extranjera v. también, art. 19, Cap. XXXI, incorporado por la R.G. C.N.V N° 392 para los períodos anuales cerrados al 31 de diciembre de 2001).
En igual medida, considerando —como señalé en los párrafos precedentes— que se encontraba a cargo de Supermercados Norte S.A.
probar que el contrato modificatorio había sido pactado en pesos, y no obstante los esfuerzos argumentativos de la demandada, según mi parecer, no puede tildarse de arbitraria la valoración que de la negativa de Supermercados Norte S.A. a relevar del secreto profesional al abogado Crivelli, hizo el a quo, desde que su testimonio sobre el punto podría, como fue señalado por los jueces, haber resultado conducente para la dilucidación del caso, develando la intención del contratante en cuanto a la moneda de pago. Más allá de que dicho testimonio haya sido producto de una alegación de la parte actora y que la demandada haya negado la participación del letrado en el negocio, ya que de haber relevado al mismo del secreto profesional esas cuestiones podrían haber sido aclaradas.
En tales condiciones, los agravios de la sociedad recurrente solo traducen disconformidad con el criterio de selección y valoración de la prueba adoptado por el a quo, sin que ello tenga respaldo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos desarrollados por las partes ni todas las pruebas producidas, sino los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 303:1700 ; 305:1886 ; entre otros). Es más, la invocada renuncia expresa e irrevocable a formular reclamos vinculados con el monto del precio de compra efectuada por las partes en el Acuerdo Modificatorio del 28 de diciembre de 1999 (fs. 128), no logra conmover la solución adoptada por la alzada que se vincula estrictamente con la moneda de pago y no con la alteración del monto de la obligación.
A su vez, en mi opinión, las críticas de la demandada en orden ala falta de consideración de la conducta de los actores, su profesionalidad y asistencia letrada para celebrar el Acuerdo Modificatorio que, en su cláusula 2 se refiere a "$", tampoco pueden ser acogidas favorablemente desde que, tal como fue indicado en las decisiones apeladas, en aquel momento se encontraba vigente el régimen de convertibilidad de la Ley N" 23.928 y en dicho instrumento se dejaba a salvo la fuerza obligatoria
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2056
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2056¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 848 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
