confirmó, en lo sustancial, y lo modificó en cuanto al modo de calcular la deuda (fs. 3837/3843).
Así, en primer lugar, desestimó el recurso de la sociedad demandada, por cuanto consideró que ésa parte no había acreditado que el Acuerdo Modificatorio suscripto el 28 de diciembre de 1999 había alterado las cláusulas relativas a la moneda en la cual debía pagarse el precio, cuando -sostuvo— estaba a su cargo el deber de probarlo. Al respecto, tuvo en cuenta las conclusiones de la pericia contable y la conducta de la demandada al no relevar del secreto profesional al doctor Crivelli, quien habría participado en la confección del acuerdo en estudio. El a quo descartó la aplicación de la teoría del error, con fundamento en la profesionalidad de la actividad comercial de la entidad accionada.
En segundo lugar, con remisión al precedente de ese tribunal en autos "López, Walter Daniel c/ Cejas, Rosa Elsa y otros s/ ejecutivo" del 11 de mayo de 2004, los jueces resolvieron convertir a pesos la deuda pactada en dólares estadounidenses, aplicando el criterio de "esfuerzo compartido", y condenaron, de tal forma, a la parte demandada a abonar a los actores el 50 de la diferencia existente entre el importe pesificado a la paridad uno a uno con el dólar estadounidense y el "valor actual" de esa moneda extranjera, tipo vendedor, en el mercado libre de cambio, con más intereses. Modificaron, en este punto, la decisión de los miembros del Tribunal Arbitral, que, reitero, ordenaba calcular la diferencia teniendo en consideración la cotización de la moneda foránea en el mercado libre de cambio a la fecha de vencimiento de cada una de las tres cuotas en cuestión (10/09/02, 1/09/03 y 1/09/04).
Los magistrados mantuvieron el esquema para el cálculo de los intereses compensatorios y punitorios expresado en el laudo a fojas 3678, salvo en cuanto a la determinación del dies a quo de los segundos (v. resolución de fojas 3892, que desestima los recursos de aclaratoria presentados por las partes). En este sentido, la Cámara dispuso la siguiente modalidad: (a) desde la fecha de la mora y hasta el 6 de enero de 2002 según la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en dólares estadounidenses a 30 días, (b) a partir de allí y hasta el día de la sentencia de la Cámara a la tasa del 7 anual, por ser la adecuada —según expresión del a quo— frente a la inexistencia desde el 6 de enero de 2002 de tasa para obligaciones en dólares, y (c) desde esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en pesos a 30 días, sin capitalizar.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2050
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