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Fallos: 335:2038 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En efecto, las críticas vertidas giran, sustancialmente, en torno a que la sentencia impugnada convalidó la tipificación del nexo que ligó a las partes como una relación laboral, y sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador para la selección y valoración de la prueba, ya que no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

La sentencia del a quo cuenta con suficientes fundamentos en cuanto entendió que se encontraban acreditados elementos que tipifican al contrato de trabajo que permitían establecer el verdadero vínculo dependiente, ya no por factores presuncionales del artículo 23 citado, sino directamente por el artículo 21 de la LCT que define al contrato de trabajo (v. fs. 958/959).

En definitiva, la sentencia se sustenta con argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986 , entre otros). Asimismo, también ha sostenido la Corte que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos:

304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

—IV-

Sin perjuicio de ello, los agravios referidos al llamado primer período habilitan su tratamiento por esta vía puesto que, si bien lo atinente a la existencia de relación laboral remite al examen de cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, como ya se señaló, cabe hacer excepción al principio cuando, como aquí ocurre, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; y si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos 303:624 ; 304:355 y 1462; 310:999 ), pues los órganos judiciales de apelación no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos ni sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto de los recurrentes (Fallos 312:1625 ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2038

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