en dicha función, sin embargo, destacaron, no se demostró la existencia de resolución y/o acta alguna que corrobore la designación con dicho carácter. Agregaron que tampoco hubo elemento probatorio alguno que revele que a partir de 1993 el actor hubiese prestado servicios en establecimientos comerciales de la actividad de seguros, ni ejercido cargo sindical alguno y menos aún la utilización de la licencia gremial prevista en los arts. 217 de la LCT y 48 y concordantes de la ley 23.551, por lo que entendieron que "... echa por tierra que las tareas desarrolladas en el sindicato obedecía a su carácter de dirigente gremial"...". A ello agregaron que tampoco se habría presentado a elecciones del gremio; por ello descartaron el argumento de la demanda que las tareas desarrolladas por el actor en el área de prensa del sindicato demandado, a partir del año 1993, obedecieran a una colaboración prestada en virtud de revestir carácter de representante sindical y/o dirigente gremial.
También descalificaron el argumento del desempeño del actor en cargos políticos entre junio de 1993 a diciembre 1999, pues en modo alguno ello significaría un impedimento para la celebración de contratos con terceros. Además existían constancias de certificación de servicios y remuneraciones, como así también recibos de sueldos que reconocían la prestación de servicios. Anudaron a ello las declaraciones de los testigos que corroboraron la existencia de la actividad laboral del actor en la entidad sindical como "colaborador", inclusive los jueces respondieron a las impugnaciones que formuló la demandada respecto al grado de credibilidad de las declaraciones.
Sostuvieron que no surgía de la prueba aportada que los colaboradores fueran designados por el Consejo Directivo Nacional del sindicato, extremo que no advirtieron cumplido respecto del actor. En cuanto al pago mensual en carácter de "compensación económica" durante el período objeto de debate, no se verificó el goce de las licencias gremiales respectivas, y en cambio se comprobó, además de la mencionada "compensación", conceptos tales como: "sueldo básico", vacaciones; "SAC", respecto a los cuales realizó los correspondientes descuentos a los organismos de la seguridad social, los que fueron consignados en el libro de registros laborales previsto en el art. 52 de la LCT.
Concluyeron que se encontraba acreditado en autos que a partir del 1.07.1993 el actor prestó servicios en el área de prensa del sindicato demandado, en las sucesivas instalaciones que éste utilizó como oficina, inserto en una organización que le era ajena, poniéndose a disposición del empleador, quedando sujeto al poder de dirección de éste, sin perjuicio de que lo utilizara o no, cumpliendo de esta manera
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2035
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