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Fallos: 335:2039 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En efecto, llegó firme a la alzada lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto, durante el llamado "primer período" el actor cumplió funciones de delegado gremial, que trabajó como empleado dependiente en dos empresas y que el propio actor reconoció que su relación con la demandada, hasta mediados de 1992, tuvo su origen en el desempeño de cargos electivos gremiales (v. fs. 884, considerando 1, párrafo 6). Extremo que aparece reconocido por la actora en su expresión de agravios ante la alzada en cuanto su debate parte de cuestionar solamente el rechazo de la demanda respecto del segundo período (v.

fs. 891vta, punto D), para luego ratificar su postura al hacerla distinción de los períodos; sin cuestionarlo directamente reconoce que "el primero hasta el año 1992, período en el que se ha acreditado que era representante gremial electo y miembro del Secretariado Nacional del gremio" v. fs. 892 punto I. A.); luego reitera dicha distinción al argumentar sobre la relación entre las partes (v. fs. 895vta. punto L. E.) e inclusive cuando pretende el reconocimiento de toda la antiguedad que surge de la documentación de la obra social del sindicato demandado para la que se desempeñó en un breve lapso (julio 1993 hasta agosto 1996, ver fs. 952/vta.) reafirma que el actor fue dirigente gremial durante el transcurso que abarcó el llamado "primer período" (v. fs. 906vta.). Tales circunstancias son las que llevan al a quo a decir que "...dicha conclusión permanece firme en esta Alzada (art. 116 de la L. O., pues tal que como surge de los términos del memorial recursivo de la parte actora, en realidad la apelante cuestiona el análisis del segundo período que se inició a partir del 1.7.1993..."(v. fs. 950, punto III.) En consecuencia, no pudo válidamente involucrar ese lapso de la relación como laboral dependiente cuando la propia recurrente admitió en sus agravios otro tipo de vínculo que llega firme ante la alzada y descarta de plano la presunción del art. 23 de la LCT y el encuadre en la figura de contrato laboral del art. 21 del mismo cuerpo normativo.

Cabe agregar que, además de la limitación en que se encontraba la alzada, aparece irrazonable que el extremo fáctico admitido sin discusión, pudiese suplirse con el pedido de que se compute toda la antigiiedad en razón de las fechas consignadas en la documentación de la Obra Social, pues si para la determinación de la relación laboral, por el segundo período reconocido, no fueron suficiente tales elementos para el a quo y acudió a las numerosas consideraciones que se desprenden de la sentencia en crisis, las que se detallan en el primer apartado de la presente, no habría motivo que justifique tener por cierto un hecho en que las partes están contestes que no sucedió, respaldado por una decisión judicial firme que vedaba la posibilidad de revisarla.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2039 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2039

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