al gremio, cuando era más que eso ya que fue dirigente gremial, condición esta última que revelaría una prueba en contrario que no se tuvo en cuenta. También cuestiona la interpretación del a quo respecto ala designación de los colaboradores, porque del estatuto del sindicato no se exige ninguna formalidad por parte del órgano facultado para ello.
Discrepa con la descalificación que hace la sentencia del hecho que el actor ocupara cargos públicos, porque no se ponderó —según su criterio— que "es público y notorio" que se debe tener "una dedicación full time en la función". Observa que no podría ser considerado prueba del vínculo la circunstancia que se haya extendido certificados de servicios desde el año 1970 y el pago por compensación gremial desde esa fecha.
Sostiene que no se hicieron cargo de las impugnaciones formuladas a las declaraciones de los testigos, ni se tuvo en cuenta aquellos relatos que detallaban que el actor no se hallaba sujeto a directiva alguna ni a cumplimiento de un horario determinado.
Agrega que se omitió considerar que el actor percibió una indemnización por el vínculo laboral con una compañía de seguros por el período que abarca desde 1962 hasta el año 1986, tema que fue consentido por el actor y no fue cuestionado al tiempo de apelar ante la alzada.
En cuanto a la imposición de las costas a su parte, señala que en su oportunidad se consideró inexistente la contestación de agravios, por carecer de firma, por lo tanto, entiende que debieron imponerse las costas en el orden causado. Finalmente asevera que no sólo se han violado la garantía del debido proceso y la legítima defensa en juicio de su representada, sino también el derecho de propiedad al condenar al pago de sumas de dinero sobre la base de aplicar una convención colectiva ajena a la relación habida entre las partes.
— HI En primer término cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte según la cual las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos 314:1336 , entre otros), así como aquella otra que indica que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de dicha índole, sobre los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (doctrina de Fallos: 318:73 y 324:436 , entre muchos otros).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2037
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