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Fallos: 335:1899 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Estimo entonces, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo no obstante reconocer la procedencia de la vía procesal elegida (v.

fs. 128 vta.), para rechazar la demanda, otorgó una importancia decisiva a la redacción de la Cláusula Cuarta, puntualmente al significado técnico-jurídico de la palabra "astreinte" allí consignada, sin ponderar la voluntad real de las partes como así tampoco los hechos de los contrayentes posteriores al contrato, para arribar a una interpretación auténtica de la cláusula en cuestión.

En efecto, por un lado, no fue controvertido por la entidad financiera el incumplimiento a la obligación de hacer pactada en el convenio informar a diversos organismos sobre la ausencia de relación jurídica con la actora y de deuda alguna, v. cláusula Cuarta) y, por otro, es la propia demandada quien, al referirse a la "astreinte" pactada —cuya morigeración solicita— alude indistintamente a "cláusula penal", "sanción", "multa", "pena" (v. fs. 59/68 y 108/114). Estos aspectos no fueron evaluados por el tribunal, quien le asignó a la palabra utilizada —astreinte"— un alcance reñido con el que oportunamente —y de acuerdo alas constancias de la causa— parecen haberle otorgado los litigantes y desvinculado, a su vez, de la realidad contractual.

A ello debo añadir que el tribunal, al resolver de tal forma, incurrió en un exceso de jurisdicción, valorando que la demandada en su recurso de apelación —más allá de los aspectos procesales rechazados por la Cámara a fs. 128 vta.— sólo solicitó la morigeración del monto de condena, cuestionó la fecha de inicio para el cómputo de la multa, la aplicación del criterio de esfuerzo compartido y la imposición de costas.

En ese contexto, no es ocioso señalar que V.E. ha descalificado aquellas sentencias que exceden de la capacidad de revisión atribuida porque el tema no está comprendido en la apelación, con fundamento en que tales decisiones vulneran los derecho de propiedad y defensa en juicio (v. doctrina de Fallos 324:4146 ; 332:2146 ).

—IV-

En función de ello, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 25 de abril de 2012. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1899

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