HUGO MARIO FLORES v. PROVINCIA pE LA RIOJA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó lo decidido en materia de montos indemnizatorios pues las razones provistas por el tribunal para justificar la cuantificación de los rubros de condena no satisfacen las exigencias de fundamentación, desde que la sentencia selimita a una "prudencial" estimación de probables ingresos futuros de los quela víctima resultaría privada y de aflicciones y padecimientos en torno a los cuales no formula ninguna precisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Debe descalificarse la sentencia que, con exceso de jurisdicción, revocó loresuelto en anterior instancia y modificó la tasa activa por la pasiva, sin que hubiese sido objeto de agravio en la apelación, ya que tal decisión vulnera los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que modificó lo decidido en la anterior instancia en materia de montos indemnizatorios y tasa de interés aplicable (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) (Disidencia de los Dres, Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—|I-
El Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de La Rioja (Sala B), denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la sentencia del Alto Cuerpo provincial de fs. 169/175. Para así decidir, adujo, esencialmente, que: a) los argumentos primero, tercero y cuarto del recurso carecen de fundamentación y no configuran cuestión federal; y, b) el segundo fue introducido tardíamente (fs. 207/210 del expediente casatorio agregado a la presentación directa).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4146
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