335 atravesado la Provincia hasta la asunción de las nuevas autoridades provinciales, lo cual no fue debidamente valorado al imponerse la sanción, lo que constituye —a su entender un vicio del acto administrativo por carencia de fundamentación.
Señaló la incompetencia de la Cámara Nacional en lo Comercial para entender en el recurso, y dijo que la causa debía tramitar ante V.E.
en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional.
A fs. 95/96 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo concedió el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Comercial, la que a fs. 106 se declaró incompetente por considerar que correspondía asignar competencia a la Corte en instancia originaria, en razón del carácter que revisten las partes que intervienen en la contienda.
A fs. 117/120 la citada Superintendencia, a través de apoderado, dedujo el recurso extraordinario contra la decisión de la cámara, el que fue denegado fs. 127.
A fs. 134 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, toda vez que la Provincia de Santiago del Estero —a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional— demanda a una entidad nacional —que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental— entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar el pleito en esta instancia (Fallos: 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:1110 ; 331:1427 , entre muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 31 de mayo de 2011. Laura M.
Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1734
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