tiendo con carácter de excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de autoaseguro.
El artículo 30 de la citada ley impone a los empleadores autosegurados la carga de cumplir con las mismas obligaciones que pesan sobre las aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al fondo de reserva previsto en el artículo 34 y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
A su vez, el artículo 3, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, faculta al Estado Nacional, a las Provincias, a sus Municipios y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a optar por autoasegurarse para cubrir los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia.
Asimismo, el decreto 719/96 estableció que a partir del 1 de enero de 1997, las Provincias, sus Municipios y el hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, podían ejercer la opción de autoasegurarse, o bien contratar el seguro a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En ese marco se le concedió a la Provincia de Santiago del Estero la autorización que requirió para autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la ley 24.557 (resolución conjunta 223/2001-SRT y 28.165-SSN).
3) Que es preciso señalar que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo —entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (artículo 35, ley 24.557)-, tiene, en lo que aquí interesa, las siguientes facultades: dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la ley o de los decretos reglamentarios; imponer las sanciones allí previstas; requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, y, entre otras, supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo (artículo 36).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1736
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