con relación a los hechos demostrados en el proceso (v. doctrina Fallos:
319:2262 , entre otros). En concreto, los agravios del recurrente habilitan su tratamiento por esta vía puesto que, sí bien lo atinente a la existencia de relación laboral remite al examen de cuestiones que, como se dijo, son ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción al principio cuando, como aquí ocurre, los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un sustento aparente (v. Fallos: 323:2314 ; 330:372 , entre otros).
En efecto, no existe discusión acerca de que entre las partes existió una relación mediante la cual los actores prestaron servicios y que el vínculo se extendió durante un tiempo suficiente para entender que debía examinarse si en el caso era aplicable la presunción del art. 23 de la LCT. La descalificación por parte del a quo de la existencia del contrato de trabajo se sustentó en que la prestación de servicios llevada a cabo por los reclamantes era de tipo profesional. Dicho presupuesto fáctico, se basó en la declaración de un testigo con lo cual se introdujeron exigencias no previstas legalmente, al señalar que "es preciso la demostración del carácter de dicho acto" (sin precisar a qué se refirió con el término "carácter" —ver fs. 984vta., párrafo 2"). Ese relato del único testigo que rescata la versión de las demandadas, además de ser un "mandatario judicial" de éstas (v. fs. 646), no se encuentra corroborado por el resto de los testigos que dieron detalles que fueron particularizados por el juez de primera instancia y que contradicen lo dicho por aquél, coincidentes en señalar las notas de dependencia típicas de un contrato laborar, según lo entendió el juez de primera instancia (v, fs. 808/813).
Tales pruebas junto con la documental (fs. 817) fueron las que llevaron a la convicción del juez de primera instancia de que existía una relación laboral dependiente y sin embargo no fueron examinadas acabadamente por las respectivas instancias superiores, pues hacen coincidir a los testigos con aquel relato referido a la calidad de profesionales de los actores, tema que no resultaba un punto controvertido, pero soslayan la valoración de las afirmaciones que describen características propias de la dependencia. Dato que también debió tenerse en cuenta a fin de estudiar si correspondía, en el caso, la aplicación del art. 21 de la LCT, independientemente de la presunción del artículo 23 LCT antes referido, norma ésta última, que no fue analizada integrando los
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1707
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