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Fallos: 335:1702 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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pagar los importes correspondientes a: i) las comisiones sobre seguros de unidades vendidas mediante el sistema de ahorro previo, por la suma que resulte de la liquidación cuya práctica ordenó, tomando como punto de partida la fecha de emisión de la Circular de Autoahorro Volkswagen 30/87 (del 9/6/87), ii) la diferencia del 2 del margen de la comisión atinente a las operaciones convencionales y a las de ahorro previo, por el período comprendido entre el 1/1/1994 y el del cese de la concesión 30/11/2001, y iii) lo abonado en exceso por la actora, en concepto de impuesto a los ingresos brutos, por ventas realizadas dentro del sistema de ahorro previo. Asimismo, dispuso que los rubros reconocidos lo son sin perjuicio de la posterior liquidación que contemple los réditos pertinentes a calcularse desde que cada suma fue debida, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días, sin capitalizar.

2) Que, en lo concerniente a la diferencia del 2 del margen de la comisión relativa a las operaciones convencionales y a los contratos de ahorro previo, además de la adecuada ponderación que debió merecer, por parte de la alzada, la circunstancia individualizada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal (fs. 219, último párrafo, de este recurso de hecho), en cuanto a las previsiones contractuales vinculadas con el precio de venta, los restantes temas propuestos resultan sustancialmente análogos a los analizados en el precedente "Rot Automotores S.A. c/ SEVEL Argentina S.A." (Fallos: 334:156 ), voto del juez Zaffaroni, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad y, en consecuencia, con tales alcances corresponde dejar sin efecto la decisión apelada.

3) Que respecto de las cuestiones mencionadas bajo i) y iii), en el considerando primero de la presente, como así también en relación al cómputo de los réditos y a la imposición de costas, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos a fs. 219 vta./220, acápite III, del dictamen del Ministerio Público Fiscal, a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1702

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