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Fallos: 335:1711 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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el pedido de la Cámara para que extrajera fotocopias de las actuaciones solicitadas por el Superior y la fecha en que se planteó la perención —27 de noviembre de 2009- transcurrió ampliamente el plazo de caducidad de 3 meses reglado por la ley concursal. Sostuvieron que si bien es cierto que el impulso procesal corresponde al juez, la AFIP-DGI debió arbitrar las medidas necesarias para que dichas actuaciones fueran remitidas al Superior o instar el proceso si consideró que la paralización era imputable a la Cámara, cosa que no hizo poniendo de manifiesto un marcado desinterés en el pleito objetivamente considerado.

Contra dicho pronunciamiento, la AFIP interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado por la sindicatura y denegado, dando origen a esta presentación directa (fs. 19/37, 41/43, 45/49 y 51/55 de la queja).

—I-

La recurrente cuestiona la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad y la existencia de cuestión federal por violación —dice— de distintas garantías constitucionales (entre otras, las de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso, plantea que el fallo incurre en exceso ritual manifiesto pues desnaturaliza las formas procesales en desmedro de la verdad material, omitiendo considerar que cumplió con todas las exigencias del Código Procesal (arts. 257 y ss.), que la Cámara trasladó ilegítimamente la responsabilidad del pedido de copias que el Superior le formuló a ella y que sobre su parte no pesaba ninguna carga para impulsar el procedimiento. Agrega que, si tales actuaciones resultaban necesarias el Superior debió dictar una medida para mejor proveer y suspender el llamamiento de autos para sentencia —notificándolo por cédula—, pero como no lo hizo, el impulso del proceso dependía de ese Tribunal local. Concluye entonces que encontrándose el expediente en estado de llamamiento de autos, la perención resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el articulo 313 incisos 3" y 4° del CPCCN.

Afirma, por otra parte, que la sentencia es arbitraria por nulidad de todas las resoluciones —que se dictaron en virtud del fuero de atracción no obstante la Corte Suprema en los autos: S.C. Comp. 567, L.XXXIX resolvió que debía entender la justicia federal— que dieron origen ala de regulación de honorarios e inclusive ésta por la incompetencia de la justicia provincial, cuestión que planteó por vía de la acción autónoma de nulidad que fue desestimada por el a quo y que es objeto del recurso de casación en el que se declaró la caducidad.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1711 
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