—VIIPor último, sostiene la recurrente que no se verifica el requisito de la doble incriminación de la conducta en relación con los delitos de conspiracy para distribuir marihuana, de lavado de dinero y de incomparecencia a la audiencia de imposición de pena.
En lo que atañe a éste último ya me he referido en el punto III de este dictamen, por lo que me remito a las consideraciones allí efectuadas, para desestimar, a su respecto, el agravio traído por la defensa.
Por consiguiente, debe establecerse silos restantes ilícitos encuentran correlato en la legislación represiva nacional.
Y ese análisis debe realizarse teniendo en cuenta que, como sostiene el Tribunal, la configuración de aquel principio no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan la entrega reclamada, sino que lo relevante es que las normas penales de los países requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (Fallos:
329:4891 , entre muchos otros) y para esta constatación el juez de la extradición no está limitado por el nomen iuris del delito (Fallos: 284:459 y 315:575 ). Lo decisivo es, entonces, la coincidencia en la "sustancia de la infracción" (Fallos: 326:4415 ).
De acuerdo con esas pautas, entiendo que las acciones ilícitas que se le imputan a V. se encuentran tipificadas por el ordenamiento argentino.
En lo que incumbe al delito de conspiracy, cabe remitirse a lo especialmente previsto por el tratado bilateral, donde se establece que "un delito será extraditable si es punible en virtud de la legislación de ambas partes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año o con una pena más severa" (artículo 2.1), y luego reza que también dará lugar a la entrega: "una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica o una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo T" (artículo 2.2).
De lo mencionado, se sigue que esa figura penal extranjera se encuentra homologada, por voluntad de los Estados parte, a la de asociación ilícita del código penal argentino.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1624
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